puedo compra una cerveza con 500 en un bar

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Obligaciones de bares, sitios de comidas y cafeterías de carácter genérico

 Por norma general realizar las reglas de restauración y ayudar con las administrativas locales.

Esto incluye estar anotados en los Registros autonómicos de establecimientos de restauración (pez en Canarias el Registro General de Compañías y Entidades Turísticas, en Castilla y León, el Registro de Turismo de Castilla y León, etcétera.) , tener las autorizaciones que sean preceptivas para el ejercicio de la actividad, asignar sus instalaciones a la prestación de los servicios en los términos de su inscripción y hacer más simple a la administración la información y documentación preceptiva para lo acertado ejercicio de las atribuciones que legal y reglamentariamente le correspondan,

ley de alcohol – provincia de Buenos Aires

LEY 14050 Artículo Actualizado con las ediciones introducidas por la Ley 14879. EL SENADO Y CÁMARA DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUEN FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º: Encuéntrate comprendidos en los términos de esta Ley los locales bailables, confiterías bailables, discotec es, discos, salas y salones de bailes, clubes, y otros locales donde se efectúen ocupaciones bailables y/o afines, tanto en sitios cerrados como al aire libre, alguno sea su denominación o actividad primordial y la naturaleza o objetivos de la entidad organizadora. ARTÍCULO 2º: Halle asimismo comprendidos en la presente regla los establecimientos o locales cuya actividad se lleva a cabo tanto en sitios libres como cerrados, alguno sea su denominación o actividad primordial, y la naturaleza o objetivos de la entidad organizadora, en los que se vendan, expiendan o provean bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas de forma exclusiva en el campo físico en el que marchan. Están comprendidos en esta clasificación, sitios de comidas, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, casinos bingos y salas de juego y otros sitios públicos donde se desarrollen ocupaciones afines, no resultando esta enumeración tajante. ARTÍCULO 3º: Los establecimientos comprendidos en el producto 1º van a abrir las puertas para la admisión hasta la hora 2 (02,00), finalizando sus ocupaciones como horario límite máximo en el momento cinco y treinta (05 ,30). El horario de cierre de ocupaciones va a poder editarlo –por salvedad- la autoridad competente establecida en causas estacionales y/o regionales hasta la hora seis y treinta (06,30). ARTÍCULO 4º: Los establecimientos comprendidos en el producto 1º que desarrollen con habitualidad las ocupaciones descritas en este, van a deber en los noventa (90) días de difundida la presente, contar en sus accesos y egresos con cámaras de vigilancia, las que habrán de cumplir los requisitos mínimos que se establecerán en el Decreto Reglamentario. ARTÍCULO 5º: Los establecimientos y locales comprendidos en los productos 1º y 2º cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las 4 y treinta (4,30) horas. A lo largo del horario de actividad los establecimientos comprendidos en los productos 1º y 2º no van a poder vender, expender, o proveer a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o afín, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de aptitud , con salvedad de los sitios de comidas. Todos y cada uno de los establecimientos y locales comprendidos en los productos 1º y 2º tienen que tener la provisión gratis y bastante de agua bebible en los sitios correctos. Los establecimientos y locales comprendidos en los productos 1º y 2º no van a poder, en ningún caso, vender, expender o proveer a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se tengan en cuenta energizantes y/o suplementos dietarios, a lo largo de todo el avance de su actividad . Los establecimientos y locales comprendidos en el producto 2º van a poder comenzar la venta de bebidas alcohólicas desde las diez (diez) horas y siempre y en todo momento cumpliendo con los límites establecidos en la Ley 11748 (T. O. por Decreto 626/05) en relación a la edad de los usuarios. ARTÍCULO 6º: No se aceptará la presencia y/o asistencia y/o permanencia de pequeños inferiores de catorce (14) años en los establecimientos y locales enunciados en el producto 1º. ARTÍCULO 7º: No se aceptará la presencia y/o asistencia y/o permanencia de inferiores de catorce (14) años en los establecimientos o locales enunciados en el producto 2º de veinticuatro (24,00) a ocho (08 ,00) horas si no estuviesen acompañados por su padre, madre, tutor o adulto responsable. En ningún caso se aceptará la existencia de inferiores de dieciocho (18) años en casinos, bingos, salas de juego. ARTÍCULO 8º: Los inferiores de entre catorce (14) a diecisiete (17) años solo van a poder mantenerse en los establecimientos y locales comprendidos en el producto 1º hasta las veintitrés (23,00) horas como horario máximo. La apertura de puertas para el comienzo de ocupaciones se efectuará desde las diecisiete y treinta (17,30) horas a efectos de que los progenitores, tutores o causantes legales de los inferiores tengan la oportunidad de efectuar la revisión de las instalaciones. Desde las dieciocho (18,00) horas comenzará la actividad bailable. En estos establecimientos no se efectuará venta, expende y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas. ARTÍCULO 9º: No se aceptará la concurrencia a los locales y también instalaciones bailables de inferiores de catorce (14) a diecisiete (17) años de manera simultánea con mayores de dieciocho (18) años de edad. ARTÍCULO 10º: Van a ser sancionados con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000), y clausura del local hasta treinta (30) días, los causantes legales de los establecimientos que transgredieran las disposiciones contenidas en los productos 3º, 4º, 5º y 7º segundo apartado. Si la violación es reiterada, se duplicarán las cantidades de la sanción de multa, disponiéndose la clausura determinante del local. ARTÍCULO 11º: Va a ser sancionado con multa de pesos treinta mil (30.000) hasta pesos cincuenta mil (50.000), y clausura determinante del local y/o lugar comercial, quien violará la predisposición contenida en el producto 6º de esta ley. ARTÍCULO 12°: Va a ser sancionado con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000) y clausura hasta sesenta (60) días del local, quien transgredirá las disposiciones contenidas en los productos 7º primer apartado, 8° y 9° de la esta Ley. Si la violación es reiterada, se duplicarán las cantidades de las multas, disponiendo la clausura determinante de la instalación comercial. ARTÍCULO 13º: El Poder Ejecutivo determinará las Autoridades de App y comprobación de las infracciones de esta ley. T. O. por Decreto 181/87) y modificatorias. ARTÍCULO 15º: (Artículo según Ley 14879) Los capital percibidos por multas, así sean pagadas de forma voluntaria o percibidas por vía del juicio de apremio, se distribuirán de la próxima forma: 1. El cincuenta (50) por ciento con destino a la Dirección Provincial de Registro y Control para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas del Ministerio de Seguridad, o la que más adelante la sustituya, para solucionar costos que pida el cumplimiento de sus propósitos y misiones. 2. El 40 (40) por ciento con destino a la municipalidad donde se ha cometido la falta. 3. El diez (diez) por ciento a la Subsecretaría de Determinantes Sociales de la Salud y la Patología Física, Mental y de las Adicciones, o la que más adelante la sustituye, para solucionar costos de proyectos académicos y precautorios del consumo abusivo de bebidas alcohólicas. ARTÍCULO 16º: Derogarse la Ley 12588, y toda regla que se oponga a lo preparado en esta ley. en el momento en que estas contemplen límites o formas horarias y de desempeño mucho más restrictivas. ARTÍCULO 18°: Modifíquese el producto 1° de la Ley 11.825, que queda redactado de la próxima forma: “Producto 1°: Disponga en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expende o suministro a cualquier título , y la distribución a hogar de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del lugar donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título desde las veintiuna (21,00) horas y hasta a las diez (diez,00) horas.” ARTÍCULO 19°: Modificara el producto 4° de la Ley 11.825, régimen de venta, expende o suministro de bebidas alcohólicas el que va a quedar redactado de la próxima forma: “Producto 4°: Dispongase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de llevar a cabo concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas. Prohíbese el expende o promoción de bebidas alcohólicas alguno sea su graduación, en la modalidad famosa como “canilla libre” en locales bailables, confiterías bailables, discos, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se comprende por “canilla libre” a la distribución sin límites así sea de manera gratuita o a través de el pago de un precio fijo antes concertado. Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los shoppings convocados en el parágrafo previo no van a poder sugerir mucho más de una (1) bebida con alcohol. Prohíbese el recuper, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas que existe en vasos y envases de los clientes del servicio. Estos remanentes han de ser rechazados.” ARTICULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Salón de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la localidad de La Plata, a los 4 días del mes de noviembre del año 2 mil nueve.

COSTE DE OBRA CIVIL:

Radica en los trabajos de albañilería precisos para este género de establecimientos, baños, barra, suelos, solados, fontanería, etcétera… Esta clase de costos es muy variable ya que es dependiente bastante de las características de los materiales y acabados. El valor medio que acostumbra manejarse en una reforma integral es desde 650€/m² (pero solo es muy variable para los acabados).

El coste asimismo va a depender del género de bar (si tiene o no cocina) y de la proporción de ella para poner un valor medio vamos a dar los próximos ejemplos

Qué es la Regla de los 500 pies?

La app de la “Regla de los 500 pies” (500 Foot Rule) puede ser en el rechazo de su petición. De ahí que, es fundamental comprender si la regla se aplica o no a su caso concreto.

Generalmente, según la Regla de los 500 pies, no se dejan mucho más de tres licencias terminadas de licores en los establecimientos (aquellas que dejan vender licores aparte de cerveza y vino) a menos de 500 pies la una de la otra. No obstante, la restricción dictada por la Regla de los 500 pies no es absoluta y puede superarse exponiendo, en una audiencia particular famosa como Audiencia de los 500 pies (en inglés, 500 foot hearing), un interés público concreto que puede dejar que mucho más de 3 locales en posesión de una licencia completa de licor coexistan a menos de 500 pies el uno del otro.

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